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Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas Artículo 11 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas
Artículo 11.

Los profesionales funcionarios percibirán la asignación familiar de acuerdo con las normas del decreto ley N°307, de 1974, sobre Prestaciones Familiares, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado conjuntamente con el del decreto ley N°603, de 1974, fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 150, de Trabajo y Previsión Social, de 1981.

La asignación de zona se pagará a los profesionales funcionarios que estén obligados a residir habitualmente en las localidades para las cuales se consulta.

Las disposiciones de esta ley no inhabilitarán a los profesionales funcionarios para percibir las otras remuneraciones, regalías, asignaciones o gratificaciones que las instituciones en que sirven otorguen al resto de sus empleados.

Los profesionales funcionarios podrán percibir las bonificaciones generales de carácter ocasional que se otorguen al personal del Sector Público, en la medida que esos beneficios no sean inconciliables con el régimen de remuneraciones establecido en esta ley.

El personal regido por esta ley que se desempeñe en las instituciones afectas a la Escala Unica mantendrá transitoriamente su sistema de remuneraciones, con las siguientes enmiendas.

A contar del 1 de julio de 1974, el total de las rentas de estos profesionales, incluidas toda clase de asignaciones, entre ellas los trienios y excluida la asignación profesional, debe ajustarse a los límites de la posición relativa que les señala el artículo 12° del decreto ley N° 249. Para los efectos de calcular esta renta máxima se sumará al sueldo base del grado que constituye el límite de dicha posición relativa, la asignación de antigüedad, en el monto máximo que autoriza el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973.



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