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Estatuto del personal de carabineros de chile Artículo 45 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Estatuto del personal de carabineros de chile
Artículo 45.

Para los efectos del sueldo, se considerarán como años de servicios los siguientes: a) Servicios prestados exclusivamente en Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos; b) Los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y como grumete o aprendiz en las Fuerzas Armadas y como conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades, no podrá exceder en ningún caso de dos años en total. Además, será computable el tiempo servido como aspirante a oficial en la Escuela de Carabineros y como Carabinero Alumno en los planteles de formación institucional, y c) Los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de los Escalafones de Carabineros. Para reconocer este tiempo será necesario que el interesado entere las imposiciones en los términos previstos en el artículo 83º, inciso tercero, del presente Estatuto.



Chile Art. 45 Estatuto del personal de carabineros de chile
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