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Ley organica constitucional de municipalidades Artículo 13 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2024

Ley organica constitucional de municipalidades
Artículo 13.

El patrimonio de las municipalidades estará constituido por: a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;

b) El aporte que les otorgue el gobierno regional respectivo;

c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;

d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;

f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición sexta transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas;

g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y

h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.



Chile Art. 13 Ley organica constitucional de municipalidades
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Como lo puedo ubicar a ud lo necesito porqud medijeron que ud me puede solucional todas mis respuestas las grande intituciones que me estan apollando en mis derechos de autor y mis derecbos a economia y finanzas en general ,bienes etc


Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.


b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.


Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


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