Estatuto del personal de carabineros de chile Artículo 25 Chile
Estatuto del personal de carabineros de chile
Artículo 25.
Al personal señalado en el artículo anterior, que para ascender le falte sólo tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario ocupa en el escalafón. A los Oficiales de los Servicios, que en posesión de su respectivo título profesional hayan desempeñado cargos en grados de personal de nombramiento institucional u otros escalafones, o contratados, les será computable el tiempo servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que le corresponda. Al Personal Civil le será computable, en cada grado, hasta un año de tiempo servido en otros escalafones, para los efectos de cumplir con el requisito de tiempo mínimo en el grado. En ningún caso, en virtud de estos abonos, podrá alterarse el lugar que el oficial o el Empleado Civil ocupa en el escalafón.
Chile Art. 25 Estatuto del personal de carabineros de chile
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