Establece un seguro de desempleo Artículo 58 B Chile
Establece un seguro de desempleo
Artículo 58 B.
Las inversiones con recursos de los Fondos de Cesantía deberán sujetarse a los límites máximos que establezca el Banco Central de Chile, dentro de los rangos que se indican en los números siguientes. Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste, previo informe de la Superintendencia.
1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor del Fondo de Cesantía y al 35% y 70% del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.
2) El límite máximo para la suma de las inversiones en títulos extranjeros no podrá ser inferior a un 30% ni superior a un 80% del valor del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.
Se entenderá por inversión en el extranjero aquella a la que alude el párrafo tercero del número 2), del inciso decimoctavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
3) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso segundo del artículo 58C de la presente ley, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo de Cesantía Solidario. Tratándose del Fondo de Cesantía, el límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá superar el 5% del valor del Fondo. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos, operaciones y contratos de cada tipo señalados en la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquella autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo.
4) El límite máximo para la suma de las inversiones contempladas en la letra n) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, más las inversiones en cuotas de fondos de inversión de la letra h) cuando sus carteras se encuentren constituidas preferentemente por las inversiones citadas en la letra n), no podrá ser superior al 5% del valor del Fondo de Cesantía Solidario. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la cartera de los fondos de inversión de la letra h) se considerará constituida preferentemente por las inversiones citadas en la letra n), todas del inciso segundo del artículo 45 del referido decreto ley.
El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h) y los instrumentos de las letras j) y k) cuando sean representativos de capital, señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será de un 5% y 30% del valor de los Fondos de Cesantía y Cesantía Solidario, respectivamente. Se excluirá para el cálculo de este límite la inversión en títulos representativos de índices de los instrumentos de la letra j), las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), del mencionado artículo 45, cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda.
Los Fondos de Cesantía podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f), i), ñ) y títulos de deuda de la letra j), señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105 del citado cuerpo legal, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas; y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos señalados en la letra h), y títulos representativos de capital de la letra j), que estén aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del mencionado decreto ley. De igual forma podrán adquirir instrumentos, operaciones y contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la última oración de la letra j), autorizados por la Superintendencia de Pensiones y cuando ésta lo requiera, por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Las acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980 podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados en el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la ley N° 18.045.
Los Fondos de Cesantía podrán adquirir los títulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) y ñ) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos tercero y cuarto, precedentes, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.
Chile Art. 58 B Establece un seguro de desempleo
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hola.... esta correcto si se pide el cumpimiento despues de 1-3 meses de emitida la resolucion por juzgado poicia local?... Si al pedirla, se rechaza por extemporaneo, que hacer????? AYUDAAaaa
VALE SEX vosotros sabéis
Me llegó una notificación previo rechazo, habiendo ingresado una reunificación familiar por vínculo, antes de la misma me autodenuncié y pagué la multa según la sanción establecida.
Deberian de contratar al abogado promesa, don Agustin Aracena.
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