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Establece procedimiento ante los juzgados de policia local Artículo 29 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
Artículo 29.

Regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones lo dispuesto en los artículos 174° a 180°, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables.

Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el Juez de Policía Local por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8°, antes de la dictación de la sentencia.

Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código Penal.



Chile Art. 29 Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
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Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


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El tipo penal es "aplicación pública diferente"


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