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Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz Artículo 1 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz
Artículo 1.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Parte o Pieza: Componente del vehículo cuya división produzca la inutilidad respecto de la finalidad a que estaba destinado.

b) Conjunto: Grupo de partes o piezas funcionalmente relacionadas y físicamente vinculadas, que como tal puede ser separado del vehículo y que cumple en él una función determinada.

c) Componentes: Partes o piezas o conjuntos automotrices.

d) Componentes nacionales: Partes, piezas y conjuntos fabricados en el país por las industrias auxiliares inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 8°, permanente, que cumplan con la siguiente relación: el valor CIF de los insumos importados que se incorporen a los componentes fabricados en el país deberá ser igual o inferior al 30% del precio promedio de las ventas internas por mayor y sin impuestos del producto final y/o igual o inferior al 50% del valor promedio de las ventas externas.

e) Componentes opcionales: Accesorios que generalmente los fabricantes proporcionan con pago extra sobre los precios en lista, figuren o no en el despiece.

f) Despiece: Lista de partes o piezas, conjuntos y materiales que forman parte de un vehículo, identificado por un número y su descripción en idioma español con sus respectivos pesos, porcentajes del peso de cada elemento indicado respecto del peso del vehículo completo listo para rodar, sin combustible; valor exfábrica origen y porcentaje del valor de cada elemento respecto del valor del vehículo completo ex-fábrica origen listo para rodar, sin combustible. La suma del valor de todas las partidas del despiece más el valor asignado al proceso de ensamblado incluído soldado, pulido y preparación para pintura, deberá ser igual al valor del vehículo completo ex-fábrica origen listo para rodar, sin combustible, para exportación desde la fábrica de origen, expresado en moneda de libre convertibilidad.

g) Exportaciones: Ventas al exterior de componentes nacionales considerados en el despiece, incorporados o no en conjuntos automotrices SKD o CBU.

h) Industria Terminal: La industria inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 2° de esta ley y que realiza el proceso de armaduría o ensamblado de los vehículos automóviles.

i) Industria Auxiliar: La industria inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 8° que provee de componentes nacionales a la industria terminal.

j) ELIMINADA

k) Integración nacional: Porcentaje de componentes nacionales, incluyendo el proceso de armado o ensamblaje del vehículo, en relación al valor de fábrica de origen para exportación, del vehículo completo, listo para rodar, sin combustible.

l) CKD: Conjunto completamente desarmado, incluso su carrocería, la que debe estar sin soldar, entregado en piezas listas para ser armadas. Consta de los siguientes grupos básicos, entre otros, motor, sistema eléctrico, transmisión, dirección, suspensión, frenos y carrocería.

m) SKD: Conjunto semidesarmado, con parte de sus componentes desmontados, al cual se le integrarán componentes nacionales, previamente inscrito en el Registro a que se refiere el artículo 8° permanente.

n) CBU: Vehículo automóvil terminado, listo para rodar, armado en país de origen o en Chile según corresponda.

ñ) Vehículos sin uso: Aquellos que, a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, correspondan a modelos del mismo año o del siguiente al de la fecha mencionada.

Asimismo, se considerarán sin uso aquellos vehículos del modelo del año inmediatamente anterior al de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, siempre que a la fecha de aceptación a trámite no sea posterior al 30 de Abril del año siguiente a ese modelo.

o) Programa de Desarrollo de Exportaciones: programa cuyo propósito es incrementar las exportaciones anuales, a contar de 1991, por sobre el promedio de las exportaciones realizadas en 1989 y 1990. El programa permite a las industrias terminales acceder a una extensión en el período de vigencia del beneficio fiscal contemplado en el artículo 10.

p) Exportaciones en Exceso: diferencia entre el valor de las exportaciones realizadas por una industria terminal en un año y el valor promedio de las exportaciones realizadas por la misma industria en los años 1989 y 1990.

q) Crédito Fiscal en Exceso: diferencia entre el monto anual de crédito fiscal por integración nacional otorgado a una industria terminal incorporada al programa de desarrollo de exportaciones y el monto de crédito fiscal que se le habría otorgado en el mismo año a la industria, de no estar inscrita en tal programa.



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