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Establece normas sobre reforma tributaria Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece normas sobre reforma tributaria
Artículo 6. Normas relativas a los contribuyentes del impuesto adicional

Los contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo y los accionistas a que se refiere el número 2, del artículo 58, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada por el monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso final, y por los créditos a que el contribuyente tenga derecho por la misma renta, en la medida en que tales créditos deban considerarse formando parte de la base imponible de dicho tributo. Este crédito solamente procederá respecto de donaciones en dinero, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.

El crédito de este artículo no formará parte de la base imponible del impuesto adicional y reemplazará a otros créditos tributarios del contribuyente por concepto de su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cálculo del crédito deberá incrementarse por los créditos reemplazados, hasta por un monto equivalente a la cantidad que corresponda determinada según el inciso anterior. Los créditos reemplazados por el crédito previsto en este artículo no darán derecho a devolución o imputación a impuesto alguno.

El crédito determinado provisoriamente en la forma señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo cual el donante deberá entregar la copia del certificado correspondiente de acuerdo a las instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos dicte al efecto, al respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a que se refiere el artículo 14, letra A), N°3, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, el que para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes anterior a la resolución que ordene su devolución.

En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de impuesto por las rentas de que trata este artículo, el monto del crédito calculado conforme al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el crédito provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrán hacerlo en la referida declaración anual.

El crédito total que estos contribuyentes podrán imputar en el ejercicio no podrá ser superior al 2% de la renta imponible anual, y no podrá exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales.

Al momento de efectuarse la retención respectiva, no podrá imputarse un crédito superior al 2% de la base sobre la cual ésta deba practicarse, o del equivalente a 1.667 unidades tributarias mensuales, si esta última suma fuera inferior a dicho porcentaje.

Cuando no se haya imputado el crédito al momento de la retención o cuando el crédito total anual exceda de los imputados durante el ejercicio, la imputación de la diferencia sólo podrá efectuarse mediante la presentación de la declaración anual que establece el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre obligado a presentarla. En dicha declaración, cuando corresponda, podrá solicitarse la devolución de las sumas retenidas en exceso durante el ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del mismo que exceda de las retenciones practicadas, el que sólo podrá imputarse a las diferencias de impuesto adicional que se determinen con motivo de dicha declaración anual.

La cuantía de las donaciones, el monto del impuesto adicional determinado, así como las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán en conformidad con el artículo 54, N° 3, inciso penúltimo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las sumas retenidas por impuesto adicional tendrán la calidad de pagos provisionales a que se refiere el artículo 95 de la referida ley.



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