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Establece normas sobre el servicio agricola y ganadero, deroga la ley n° 16.640 y otras disposiciones Artículo 26 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-07-2025

Establece normas sobre el servicio agricola y ganadero, deroga la ley n° 16.640 y otras disposiciones
Artículo 26.

Las sanciones que se impongan en virtud de este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder al infractor.

En casos en que la multa asignada a una contravención estableciere montos mínimo y máximo, el rango comprendido entre tales extremos se dividirá en dos partes iguales: la mitad superior y la mitad inferior, y la aplicación de la misma se regulará conforme a los siguientes criterios:

a) El monto de la multa deberá ubicarse en su mitad superior, si a consecuencia de la infracción se propagare una enfermedad de los animales o plaga de los vegetales declaradas de control obligatorio; se contaminare suelos, aguas, animales o productos vegetales; se pusiere en peligro la salud de la población o la sanidad animal o vegetal o se ingresare ilegalmente al país animales, vegetales, productos o subproductos de ellos que puedan ser portadores de enfermedades o plagas para los animales o vegetales.

b) La cuantía de la multa en infracciones que no hayan producido alguno de los efectos señalados en la letra anterior se ubicará en la mitad inferior, y

c) Si se tratare de infracciones que no implican la producción de un resultado determinado, se podrá aplicar la multa en toda su extensión, regulando su cuantía según si el infractor ha sido sancionado anteriormente por otras infracciones a las normas cuya fiscalización le corresponda al Servicio; la gravedad de los daños causados; las providencias que se hubieren tomado para reducir los daños y los beneficios que el infractor hubiere obtenido de la infracción.



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me llamo matias verdejo y me gusta el ñato


me llamo sebastian vera y no se nada de derecho pero tomoo causas igual


Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


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