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Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas Artículo 185 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
Artículo 185.

El personal afecto a este Estatuto, además del sueldo, tendrá derecho a las siguientes remuneraciones, en la forma y de acuerdo con las modalidades que se señalan en cada caso:

a) Trienios: El personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas gozará de trienios calculados sobre el sueldo en posesión con los siguientes porcentajes: ocho por ciento para el primero, cuatro por ciento para el segundo y tercero, tres por ciento para los trienios cuarto al séptimo y dos por ciento para los restantes.

El Personal a Jornal gozará de aumentos trienales con los siguientes porcentajes calculados sobre el sueldo base de que esté en posesión: siete por ciento para el primero al tercero, seis por ciento para el cuarto, cinco por ciento para el quinto al séptimo, cuatro por ciento para el octavo al décimo, tres por ciento para el onceavo al treceavo y dos por ciento para el catorceavo.

Para los efectos del cálculo de este beneficio serán válidos los siguientes tiempos, siempre que no correspondan a servicios paralelos o simultáneos:

1) Servicios prestados en el ejercicio activo

de un empleo de planta, a contrata, a jornal

y en general como trabajador en el Ejército,

Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, en el

Ministerio de Defensa Nacional, en sus

Servicios dependientes, y en Famae, Asmar y

Enaer indistintamente. En ningún caso podrán

computarse servicios a honorarios o

ad-honorem.

2) Los dos últimos años de estudios de las

escuelas matrices de las Fuerzas Armadas,

Carabineros, de la Policía de Investigaciones

y de las Escuelas de Ingenieros y Pilotines

de la Armada, en la Escuela de Suboficiales,

de Armas y del Servicio Femenino Militar del

Ejército, en las Escuelas de Grumetes y

Artesanos y otras en que funcionen cursos de

grumetes de la Armada y en la Escuela de

Especialidades de la Fuerza Aérea, o el

tiempo efectivo que durante ese lapso el

alumno permanezca o haya permanecido como

estudiante en el respectivo establecimiento.

3) La totalidad del tiempo servido como

conscripto, grumete o aprendiz en el Ejército,

Armada y Fuerza Aérea. Se considerará como

tiempo de conscripción, respecto de quienes

ingresen a las escuelas institucionales sin

haber hecho el servicio militar, el primer año

de estudio de dichas escuelas, aprobado con

valer militar.

Con todo, el tiempo computable en virtud de

los números 2) y 3) no podrá exceder de tres

años en total.

4) El tiempo servido en la Marina Mercante

Nacional será válido para los oficiales de

los escalafones del Litoral, y de Prácticos

de los Servicios Marítimos y para el personal

de la reserva llamado al servicio activo

proveniente de estos escalafones.

5) Los dos últimos años o cuatro últimos

semestres de estudios profesionales de los

oficiales pertenecientes los escalafones de

servicios profesionales y del servicio

religioso.

Los profesores militares gozarán de estos mismos beneficios trienales, calculados sobre el tiempo efectivo de docencia o año lectivo cuando se trate de nombramientos sucesivos que abarquen una duración mínima de nueve meses.

El personal con goce de pensión de retiro, que vuelva al servicio en otra plaza o empleo, tendrá derecho a percibir aumentos trienales calculados sobre la totalidad de los servicios prestados antes y después de su vuelta al servicio, que sean válidos para este efecto.

Los profesores civiles tendrán derecho a percibir trienios calculados sobre su sueldo base con los siguientes porcentajes: veinte por ciento para el primero y diez por ciento para cada uno de los siguientes con un tope máximo de un cien por ciento. Para este efecto, le serán válidos los servicios a que se refiere el inciso tercero de la presente letra a) y todos los servicios prestados en la Administración Civil del Estado.

El beneficio de trienios será reconocido de oficio por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando de Personal y con sesenta días de anticipación, a lo menos, contados desde la fecha de cumplimiento del requisito de tiempo.

b) Asignación de especialidad al grado efectivo: El personal afecto al sistema de remuneraciones de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a percibir una asignación mensual de especialidad al grado efectivo, de acuerdo a su grado jerárquico en el caso de los oficiales y personal del cuadro permanente y de gente de mar y de tropa profesional; de encasillamiento tratándose de empleados civiles o de nombramiento en el caso del personal a contrata, de acuerdo con el D.L. Nº 3.551, de 1981, la cual será reajustable en conformidad con las normas que rijan para el sector público.

De similar asignación gozarán los empleados civiles profesionales universitarios y personal a contrata profesionales universitarios, encasillados o nombrados según corresponda, en los grados 6, 5 o 4, quienes percibirán los montos asignados en el D.L. Nº 3.551, de 1981, a los grados de Teniente Coronel, Coronel y General de Brigada o equivalente respectivamente, la cual se reajustará en la misma forma indicada en el inciso anterior.

La asignación de especialidad al grado efectivo no será imponible hasta que el personal entere el tiempo que le permita obtener derecho a pensión, fecha a partir de la cual este personal percibirá además una bonificación compensatoria no imponible, ascendente al 13.5% de la respectiva asignación, en conformidad a la Ley Nº 18.870 de 1989. Esta bonificación no constituirá remuneración ni servirá de base para el cálculo de ningún beneficio económico.

c) Asignación de zona: El personal afecto a este Estatuto tendrá derecho a percibir asignación de zona, no imponible, en conformidad a las normas que rigen al personal de la Administración Civil del Estado.

Con todo, no se considerará para el cálculo de esta asignación los siguientes beneficios:

asignación de rancho, asignación familiar, la asignación de especialidad al grado efectivo, la gratificación contemplada en el artículo 189, letra d), y las bonificaciones a que se refiere el artículo 185, letra l), ambos de este estatuto.

El personal percibirá esta asignación mientras se encuentre dependiendo de una unidad, buque, base o repartición afecta a este derecho.

El contingente del servicio militar obligatorio podrá percibir esta asignación, reducida hasta en un setenta y cinco por ciento, cuando así se determine por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del Comandante en Jefe institucional.

d) Asignación de máquina: El personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas que en razón al desempeño de sus funciones propias deba operar un computador o un terminal computacional, los ingenieros especialistas en informática, analistas de sistemas, programadores o digitadores y los jefes y subjefes de organizaciones cuya función principal sea el proceso de información computacional, tendrán derecho a percibir una asignación de máquina, no imponible, ascedente al veinte por ciento de su sueldo en posesión.

El reconocimiento de este derecho se efectuará por resolución de la correspondiente Dirección del Personal o Comando de Personal en conformidad al reglamento respectivo, aprobado por decreto supremo con la firma del Ministro de Hacienda.

e) Asignación por cambio de residencia: El personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo, que para asumir un cargo o cumplir una destinación se vea obligado a dejar su residencia habitual, tendrá derecho a percibir la asignación por cambio de residencia. Esta asignación, no imponible, comprenderá un mes de las remuneraciones asignadas a su nuevo empleo, cargo o destinación. Sin embargo, para el personal con menos de veinte años de servicios que sea soltero o viudo sin hijos o que siendo casado o viudo con hijos se radique en el lugar de su nueva residencia sin su grupo familiar, la asignación por cambio de residencia ascenderá a un veinticinco por ciento de su remuneración mensual imponible.

Las disposiciones de detalle referentes al otorgamiento de este beneficio serán establecidas en la reglamentación institucional.

La asignación por cambio de residencia comprenderá, además, pasajes para el personal y su grupo familiar y flete para el menaje y efectos personales en la forma que lo determine el Reglamento de Pasajes, Fletes y Carga para las Fuerzas Armadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, este personal tendrá derecho a que se le conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos meses de las remuneraciones correspondientes al nuevo cargo o destinación, el que le será descontado de ellas hasta en veinte cuotas mensuales iguales. En caso de retiro o fallecimiento, estas sumas le podrán ser descontadas, en el mismo plazo, de su pensión de retiro o de la de montepío de sus asignatarios. Si el retiro o fallecimiento no diere derecho a pensión, la restitución de las sumas que se adeudaren podrá obtenerse mediante el descuento correspondiente sobre cualquier devolución o indemnización que pudiere corresponder.

Si el cambio de residencia del personal obedece al traslado de guarnición de la totalidad o parte de una unidad o repartición, el Presidente de la República podrá disponer que no se otorgue este beneficio. En este caso, la Institución respectiva estará obligada a proporcionar al personal los medios suficientes para su propio traslado, el de su grupo familiar y sus enseres, como asimismo a tomar los seguros que correspondan.

El personal de dotación de buques de la Armada, tendrá derecho a la asignación por cambio de residencia cuando la nave haya cambiado de base permanente y ello le signifique permanecer fuera del lugar de su residencia habitual por un período continuo superior a seis meses.

El derecho establecido en esta letra no procederá en caso de permuta voluntaria.

El personal a jornal que para cumplir una destinación deba dejar su lugar de residencia habitual, sólo tendrá derecho al beneficio de pasajes y fletes.

El personal que al término de sus servicios en la Institución vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado tendrá exclusivamente derecho a pasajes y fletes para él y su grupo familiar, en la forma que determine la reglamentación respectiva.

El derecho a impetrar los beneficios de asignación por cambio de residencia, pasajes, fletes y anticipo de remuneraciones prescribirá en el plazo de nueve meses, contados desde la fecha en que el personal asume el nuevo cargo o cesa en sus funciones, según corresponda.

f) Asignación de casa: El personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo, casado y el soltero o viudo que tenga cargas familiares legalmente reconocidas, percibirá mientras no ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, una asignación mensual, no imponible, ascendente al 14% del sueldo en posesión.

g) Asignación de ministro de corte: Los miembros titulares de las Cortes Marciales y el Auditor General del Ejército como miembro de la Corte Suprema percibirán por sus funciones en éstas, una asignación mensual equivalente a un 40% de la remuneración de un Ministro de Corte de Apelaciones. Los miembros subrogantes percibirán una asignación equivalente a la de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, por sesión a la que asistan, cuyo monto mensual no podrá exceder de la asignación que corresponda percibir a los miembros titulares.

Esta asignación no será imponible, excepto para los Oficiales Generales de Justicia, en cuyo caso será imponible en un 15% de su monto.

Los miembros titulares civiles y militares en retiro de las Cortes Marciales y sus subrogantes tendrán derecho a esta misma asignación.

h) Horas extraordinarias: El personal que se encuentre en la situación prevista en el artículo 140 de este Estatuto, tendrá derecho al pago de horas extraordinarias, cuyo monto será determinado en conformidad a las normas que rigen para los profesionales afectos a la Ley Nº 15.076, cuando se trate de médicos, dentistas y químico-farmacéuticos. El personal regido por otros sistemas de remuneraciones, percibirá los beneficios que en esta materia establezcan las leyes.

El derecho al pago de horas extraordinarias procederá sólo cuando no sea posible otorgar a este personal el descanso complementario a que se refiere este Estatuto y previa resolución del jefe del establecimiento o centro de salud de que se trate.

i) Bonificación de alto mando: Los Comandantes en Jefe titulares de las Fuerzas Armadas percibirán una bonificación de alto mando, equivalente al treinta por ciento del sueldo base.

Esta bonificación será de un veintidós por ciento para los Mayores Generales, Vicealmirantes y Generales de Aviación y de un diecisiete por ciento para los demás Oficiales Generales de línea, calculada, en ambos casos, sobre el sueldo en posesión.

j) Bonificación de mando y administración: El personal que invista los grados jerárquicos que se indican, gozará de una bonificación por concepto de mando y administración en los porcentajes que en cada caso se señala, la que se calculará sobre el sueldo en posesión:

SUELDO EN POSESION

General de Ejército, Almirante y 46% General del Aire

General de División, Vicealmirante y General de Aviación

General de Brigada, Contraalmirante y General de Brigada Aérea

Coronel, Capitán de Navío y Coronel de Aviación

Teniente Coronel, Capitán de Fragata y Comandante de Grupo

Mayor, Capitán de Corbeta y Comandante de Escuadrilla

Capitán, Teniente 1º y 29% Capitán de Bandada

Teniente y Teniente 2º 14%

Suboficial Mayor

Suboficial 26%

Sargento 1º 23%

Sargento 2º 10%

Cabo 1º 5%

Esta bonificación no podrá significar un monto inferior al percibido por concepto de la asignación de responsabilidad superior conferida por el artículo 8º del D.L. Nº 1.770, de 1977. En tal situación el personal afectado tendrá derecho a percibir la bonificación correspondiente al grado jerárquico inmediatamente superior.

La bonificación de mando y administración corresponderá a los empleados civiles y personal a contrata de conformidad a los siguientes grados de encasillamiento o nombramiento, según proceda:

GRADO DE

ENCASILLAMIENTO

Grado 4

Grado 5

Grado 6

Grado 7

Grado 8

Grado 9

No obstante, el personal que hubiere percibido la asignación de responsabilidad superior, tendrá una bonificación de un 38%.

k) Asignación de Suboficial y de Suboficial Mayor:

El personal del cuadro permanente y de gente de mar que por razones de su especialidad o escalafón haya estado impedido de acceder a alguno de los sobresueldos establecidos en este Estatuto, tendrá derecho, al ascender al grado de Suboficial a percibir una asignación no imponible ascendente al 25% de su sueldo en posesión, la que se aumentará a un 30% al cumplir treinta años de servicios efectivos.

Esta asignación será de un 35% cuando se alcance el grado de Suboficial Mayor y tendrá el carácter de imponible.

De igual derecho gozará el personal que, por causa que no le sea imputable, perciba un sobresueldo de un porcentaje inferior al que contempla la presente asignación, cuando ascienda al grado de Suboficial o Suboficial Mayor, respectivamente, cesando en el goce del sobresueldo con menor porcentaje.

l) Bonificación de riesgo y bonificación especial:

Los oficiales, el personal del cuadro permanente y de gente de mar y de tropa profesional, los empleados civiles y el personal a contrata percibirán una bonificación de riesgo, no imponible, en la forma y montos previstos en la Ley Nº 18.589, con excepción del porcentaje para los Sargentos 1º que será de 38%.

m) Bonificación docente y asignación académica:

Los profesores civiles percibirán una bonificación docente ascendente al 30% y una asignación académica, de acuerdo con su grado de perfeccionamiento:

GRADO DE

PERFECCIONAMIENTO

Doctor 30%

Magíster o Master

Postítulo, de a lo menos

un año de duración

La asignación académica podrá ser percibida, en los indicados porcentajes, por los profesores militares que acrediten alguno de los grados de perfeccionamiento ya señalados.

Los beneficios incluidos en esta letra se calcularán sobre el sueldo base.

n) Asignación especial no imponible: El personal de las Fuerzas Armadas afecto al sistema de remuneraciones de este Estatuto, tendrá derecho a una asignación especial no imponible ascendente al 55,4% de su sueldo en posesión, la que no se considerará para el cálculo de la asignación de zona.

Con todo, no tendrá derecho a esta asignación el personal afecto al régimen de remuneraciones de la ley Nº 15.076, las personas contratadas sobre la base de una renta global única y el personal a contrata nombrado como Profesor Civil, tenga o no el título de profesor.

Este beneficio no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 18.263, en la ley 18.694 y en el artículo 80 de la ley Nº 18.948.



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