Establece el estatuto chileno antártico Artículo 49 Chile
Establece el estatuto chileno antártico
Artículo 49. Competencia
Será competente para conocer de las infracciones consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior la Superintendencia del Medio Ambiente.
Por su parte, conocerá de las infracciones establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo anterior, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
La competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente y de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para conocer de las infracciones numeradas en el artículo anterior no se extenderá a las personas extranjeras señaladas en el artículo VIII del Tratado Antártico y en el artículo XXIV de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Chile Art. 49 Establece el estatuto chileno antártico
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