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Establece disposiciones sobre protección de refugiados Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece disposiciones sobre protección de refugiados
Artículo 6. Refugio y Residencia Irregular

No se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten, dentro de los diez días siguientes a la infracción a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades, alegando una razón justificada.



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