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Ley de delitos económicos Artículo 68 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de delitos económicos
Artículo 68.

Tiempo del hecho. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Si la presente ley entra en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realice íntegramente la nueva descripción legal del hecho.".



Chile Art. 68 Ley de delitos económicos
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