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Establece disposiciones sobre protección de refugiados Artículo 31 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece disposiciones sobre protección de refugiados
Artículo 31. Recopilación de Información del País de Origen

La Secretaría Técnica de la Comisión de reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas, en particular en lo referido a la situación del afectado ante la ley, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; las costumbres sociales y culturales de dicho país, así como las consecuencias de su trasgresión; la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales; la incidencia y formas de violencia contra algún grupo de personas; la protección de que disponen; las sanciones previstas para quienes ejercen violencia contra algún grupo de personas y los peligros que el afectado puede enfrentar si regresa a su país de nacionalidad o residencia habitual, después de haber presentado una solicitud de la condición de refugiado.



Chile Art. 31 Establece disposiciones sobre protección de refugiados
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