Crea la superintendencia de electricidad y combustibles Artículo 20 Chile
Crea la superintendencia de electricidad y combustibles
Artículo 20.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Chile Art. 20 Crea la superintendencia de electricidad y combustibles
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