Crea la superintendencia de electricidad y combustibles Artículo 17 Chile
Crea la superintendencia de electricidad y combustibles
Artículo 17.
Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación precisa de los cargos y su notificación al imputado para que presente su defensa. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a quince días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las rechazará con expresión de causa.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendrá la declaración de la sanción impuesta o la absolución. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los 30 días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
Los Directores Regionales de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles tendrán competencia, en su respectiva Región, para instruir, en el marco de las atribuciones que la ley le otorga a la referida Superintendencia, toda clase de investigaciones. No obstante, sólo podrán aplicar aquellas sanciones para las cuales les haya sido delegada la atribución por el Superintendente.
El recurso jerárquico, en su caso, se regirá por las normas que establece el artículo 18 A.
Chile Art. 17 Crea la superintendencia de electricidad y combustibles
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