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Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica
Artículo 2.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 62 la frase "la pensión básica solidaria de vejez" por la siguiente: "tres unidades de fomento".

2. En el artículo 62 bis:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase "la pensión básica solidaria de vejez" por la siguiente: "tres unidades de fomento".

b) Elimínase en el inciso cuarto la segunda oración.

3. Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 64 la frase ", como también porque su renta temporal mensual sea ajustada al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias" por lo siguiente: "al monto correspondiente, reduciéndolo hasta un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su renta temporal sea aumentada hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de ser menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez".

4. En el artículo 65:

a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso primero se pagará en doce mensualidades.".

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior, con un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su retiro programado sea aumentado hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de que sea menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez.".

5. Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 65 bis la expresión "de vejez" por "de invalidez".

6. Reemplázase en la letra b) del inciso primero del artículo 68 la frase "al ochenta por ciento de la pensión máxima con aporte solidario, vigente a la fecha en que se acoja a pensión" por "a doce unidades de fomento".

7. En el artículo 70 bis:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "pensión básica solidaria vigente para mayores de ochenta años" y "pensión básica solidaria vigente para los mayores de ochenta años" por, en ambos casos, "Pensión Garantizada Universal".

b) Suprímese la segunda oración del inciso tercero.

8. En el artículo 82:

a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto equivalente a:

a) El valor de la renta vitalicia contratada, en los casos en que ésta sea igual o inferior a la Pensión Garantizada Universal.

b) La suma entre la Pensión Garantizada Universal y el 75% de la diferencia entre la renta vitalicia contratada y la Pensión Garantizada Universal, cuando la pensión contratada fuere mayor a este último monto.".

b) Derógase el inciso quinto.

9. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 85 por el siguiente:

"Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho a la exención de la cotización de salud establecida en la ley N° 20.531, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la Pensión Garantizada Universal.".

10. Derógase el artículo 92 H.

11. En el numeral 20 del artículo 94:

a) Sustitúyense la palabra "éstos" por "éstas" y el vocablo "ella" por la expresión "la Superintendencia".

b) Intercálase, entre la primera y la segunda oraciones, la siguiente: "Asimismo, efectuará un análisis de los riesgos operativos del Instituto de Previsión Social, supervisando la gestión de éstos.".

12. En el inciso primero del artículo 94 bis:

a) Reemplázase la primera oración por la siguiente: "La Superintendencia de Pensiones efectuará análisis de riesgos y evaluará la gestión de ellos, respecto de las entidades señaladas en los números 17 y 20 del artículo 94.".

b) Intercálase, entre la expresión "control interno y cumplimiento" y el punto y seguido, la siguiente frase: ", según la entidad de que se trate".



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