Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables Artículo 13 Chile
Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables
Artículo 13.
La Corporación será, para todos los efectos, la continuadora y sucesora legal de la Corporación de derecho privado a que se refiere la letra i) del artículo 4°.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán traspasados, por el solo ministerio de la ley, a la Corporación que se crea por el presente cuerpo legal todos los bienes y derechos que correspondan a la actual Corporación Nacional Forestal y todas las obligaciones que ésta haya asumido en virtud de cualesquiera actos y contratos que hubiere celebrado. Sin que la presente enumeración sea taxativa, se entenderán traspasado en forma especial los derechos de usufructo de que goza la Corporación sobre los predios objeto de convenios de forestación y el derecho de uso que consiste en gozar de los productos de raleo de tales bosques; los derechos litigiosos; los derechos y obligaciones emanados de contratos de sociedad u otros tipos de convenios; las obligaciones derivadas de adquisiciones de predios; la obligación de pagar indemnizaciones; los derechos y obligaciones de carácter previsional y laboral, y los derechos y obligaciones que emanan de sus relaciones con el Fisco, con organismos del Estado y con instituciones financieras y bancarias.
Respecto de los inmuebles inscritos a nombre de la Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4°, a solicitud del Director Ejecutivo de la Corporación que se crea por el presente cuerpo legal, los Conservadores de Bienes Raíces practicarán, en cada caso, una subinscripción al margen de la respectiva inscripción de dominio, en la que se dejará constancia de que el inmueble de que se trate ha pasado al dominio de la Corporación en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 10° y por el solo ministerio de la ley.
En todo caso, los Conservadores, de oficio, efectuarán dicha anotación cuando deban practicar cualquier inscripción relativa a los inmuebles de la Corporación.
Todas las menciones a la Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4° de esta ley que se contengan en leyes, reglamentos, actos o contratos, se entenderán hechas a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.
Chile Art. 13 Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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