Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables Artículo 10 Chile
Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables
Artículo 10.
El patrimonio de la Corporación estará compuesto por:
a) Todos los bienes y aportes que se le traspasen en virtud de lo dispuesto en los artículos 13° y 18° permanentes y 3° transitorio de la presente ley;
b) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los trabajos o estudios que realice para terceros;
c) Los frutos naturales o civiles que produzcan los bienes propios o que administre la Corporación, comprendiéndose entre ellos los derechos que se convengan con terceros por el uso y explotación de los mismos;
d) El producto que se obtenga de la venta de activos, muebles o inmuebles, libros o publicaciones científicas o de divulgación;
e) Los aportes y recursos que se consulten en la Ley de Presupuesto de la Nación o en leyes especiales;
f) El producto de los decomisos que ingresen a la Corporación en virtud de la ley, y
g) Los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Chile Art. 10 Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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