Crea el departamento de isla de pascua Artículo 34 Chile
Crea el departamento de isla de pascua
Artículo 34.
La Dirección del Registro Electoral remitirá anualmente, por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo, los materiales y útiles necesarios, sin especificación de la elección para la cual sirven. Oportunamente y 30 días antes de cada elección la Dirección instruirá radiotelegráficamente al Oficial del Registro Civil de la Isla sobre la forma en que deben ser utilizados dichos elementos.
En caso que hubiere un medio de comunicación disponible en la oportunidad que se presente, la Dirección dará cumplimiento a los plazos señalados en el Artículo 53° de la ley 14.852.
Chile Art. 34 Crea el departamento de isla de pascua
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