Constitución Política de Chile Artículo 155 Chile
Constitución Política de Chile
Artículo 155.
Podrá interponerse, ante el Comité Técnico de Admisibilidad, requerimiento contra las propuestas de normas aprobadas por una comisión o por el plenario del Consejo Constitucional o de la Comisión Experta, que contravengan lo dispuesto en el artículo 154. El requerimiento deberá ser fundado y suscrito por al menos un quinto de los miembros en ejercicio del Consejo Constitucional, o dos quintos de los miembros de la Comisión Experta, y se interpondrá dentro del plazo de cinco días contado desde la aprobación, en comisión o en el pleno, de la norma que se estima contravenir las bases institucionales.
Este Comité tendrá tres días para pronunciarse respecto a los requerimientos sometidos a su consideración, y cinco días adicionales para hacer públicos los fundamentos del mismo. El procedimiento para el conocimiento y resolución de las reclamaciones será establecido en un auto acordado, el que será dictado por el Comité, dentro de los diez días siguientes a su instalación.
El Comité Técnico de Admisibilidad deberá fundar sus decisiones conforme a derecho, y deberá aplicar única y directamente lo establecido en el artículo anterior. Sus resoluciones deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de sus integrantes y no serán recurribles ante tribunal alguno. Al resolver, el Comité Técnico de Admisibilidad sólo podrá declarar la correspondencia o contradicción de la norma objetada con las referidas bases institucionales. En este último caso, se entenderá como no presentada la norma objetada. Si el requerimiento se basa en la omisión de lo dispuesto en el artículo anterior, instruirá a la Comisión Experta a redactar una propuesta, la que será deliberada por el Consejo Constitucional conforme a las reglas generales.
Chile Art. 155 Constitución Política de Chile
Mejores juristas
Andrés Retamales
Tu Consulta Jurídica SpA
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Rodrigo Cortes
no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.
Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.
Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.
Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.
Agradecido y esperando una orientación quedo atento.
Gracias
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios