Imprimir

Constitución Política de Chile Artículo 157 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2024

Constitución Política de Chile
Artículo 157.

Corresponderá al Presidente de la República, o al órgano que éste determine, prestar el apoyo financiero que sea necesario para la instalación y funcionamiento de los órganos señalados en los artículos 144, 145 y 146. Corresponderá a ambas cámaras del Congreso Nacional y a la Biblioteca del Congreso Nacional, prestar el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para la instalación y funcionamiento de estos órganos.

El Consejo Constitucional, la Comisión Experta o el Comité Técnico de Admisibilidad no podrán intervenir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las leyes.

Mientras no entre en vigencia la nueva Constitución en la forma establecida en este epígrafe, esta Constitución seguirá plenamente vigente, sin que puedan los órganos antes señalados negarle autoridad o modificarla.

En conformidad al artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, mientras el Consejo Constitucional esté en funciones la soberanía reside esencialmente en la Nación y es ejercida por el pueblo a través de los plebiscitos y elecciones periódicas que la Constitución y las leyes determinan y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Quedará prohibido al Consejo Constitucional, a la Comisión Experta o al Comité Técnico de Admisibilidad, así como a cualquiera de sus integrantes o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución.

El Consejo Constitucional podrá establecer disposiciones transitorias referidas a la entrada en vigencia de alguna de las normas o capítulos de la nueva Constitución.

La nueva Constitución no podrá poner término anticipado al período de las autoridades electas en votación popular o designadas de conformidad a las normas que esta Constitución y las leyes determinan en las instituciones a que hacen referencia las bases establecidas en el artículo 154.



Chile Art. 157 Constitución Política de Chile
Artículo 1 ...155 156 157 158 159 ...161

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Como lo puedo ubicar a ud lo necesito porqud medijeron que ud me puede solucional todas mis respuestas las grande intituciones que me estan apollando en mis derechos de autor y mis derecbos a economia y finanzas en general ,bienes etc


Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.


b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.


Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse