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Compañias de seguros, sociedades anonimas y bolsas de comercio Artículo 81 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Compañias de seguros, sociedades anonimas y bolsas de comercio
Artículo 81.

En todos los procedimientos concursales de liquidación de compañías de seguros, el tribunal, al día siguiente hábil a dicha declaración, dará aviso de ella por oficio al Ministerio Público e indicará todos los datos que permitan individualizar la persona del deudor.

El oficio será tramitado por el liquidador, quien estará obligado, además, a velar por el cumplimiento de este precepto.

Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la compañía no se hubieren constituido conforme a las normas legales y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o, en los casos que estando éstas debidamente constituídas, las inversiones representativas de estas reservas no se hubieren valorizado conforme a las normas impartidas por la Superintendencia, siempre que a consecuencia de este hecho, se determine que, a la fecha de inicio del procedimiento concursal de liquidación, no habría podido satisfacer el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos de seguros respectivos. El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.



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