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Compañias de seguros, sociedades anonimas y bolsas de comercio Artículo 80 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Compañias de seguros, sociedades anonimas y bolsas de comercio
Artículo 80.

Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros, el Superintendente o la persona que éste designe, actuará como administrador o liquidador, según corresponda, con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de esta ley.

Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.

En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.



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