Compañias de seguros, sociedades anonimas y bolsas de comercio Artículo 44 Chile
Compañias de seguros, sociedades anonimas y bolsas de comercio
Artículo 44.
En caso de incumplimiento de las órdenes que ella les imparta en ejercicio de sus atribuciones, o cuando las compañías no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban, la Superintendencia podrá sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán:
1° En reconvención;
2º En multa a beneficio fiscal, en la forma y montos previstos en el decreto ley Nº 3.538, de 1980;
3° En suspensión de la administración hasta por seis meses;
4° En suspensión de todas o algunas de las operaciones hasta por seis meses; y
5° En revocación de su autorización de existencia, por resolución de la Superintendencia.
Las sanciones señaladas en los números 1° y 2° podrán ser aplicadas a la sociedad o a las personas que ocuparen los cargos de directores, gerentes u otros apoderados a la época del hecho constitutivo de infracción, a menos que constare su falta de participación o su oposición al mismo.
En el caso previsto en el número 5°, la Superintendencia, al momento de notificar la resolución de revocación, asumirá la administración de la compañía con el objeto de proceder a su liquidación, debiendo, simultáneamente, hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar, por una sola vez, un aviso en el Diario Oficial informando de este hecho.
Chile Art. 44 Compañias de seguros, sociedades anonimas y bolsas de comercio
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