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Código Tributario Artículo 129 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Código Tributario
Artículo 129.

En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.

Las partes deberán comparecer en conformidad a la normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.



Chile Art. 129 Código Tributario
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Buenos días. Corregido, gracias por su atención.


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


10/10 se lo cite a una mina , no me ha contestado hace 3 meses , tengo que hablar con el legislador para que interprete su señal


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