Imprimir

Código Sanitario Artículo 62 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2024

Código Sanitario
Artículo 62.

Siempre que sea posible, las autoridades locales del Servicio Nacional de Salud deberán otorgar libre plática por radio a todo buque o aeronave cuando, basándose en los informes que uno u otro suministre antes de su llegada, la autoridad sanitaria del puerto estime que su arribo no dará lugar a la introducción o propagación de una enfermedad sujeta a cuarentena.

La autoridad sanitaria de un puerto, aeropuerto o puesto fronterizo podrá someter a visita médica a todo buque, aeronave, tren o vehículo de carretera a su llegada, a así como a toda persona que efectúe un viaje internacional.



Chile Art. 62 Código Sanitario
Artículo 1 ...60 61 62 63 64 ...TRANSITORIO

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Como lo puedo ubicar a ud lo necesito porqud medijeron que ud me puede solucional todas mis respuestas las grande intituciones que me estan apollando en mis derechos de autor y mis derecbos a economia y finanzas en general ,bienes etc


Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.


b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.


Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse