CPP Artículo 47 Chile
Código Procesal Penal
Artículo 47.
Condena. Las costas serán de cargo del condenado.
La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.
Chile Art. 47 Código Procesal Penal
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Robertini eres un wekito
Introduccion al derecho pipipi
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Profesora Leonila soy su fan #1
hola malditos hijos del semen
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