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CPP Artículo 280 bis Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2024

Código Procesal Penal
Artículo 280 bis.

Audiencia intermedia. Una vez fallado el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral o habiendo transcurrido el plazo para interponerlo, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente, en conjunto con la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios o el arribo de convenciones probatorias, se solicitará al juez de garantía, por una única vez, la realización de una nueva audiencia, a efectos de resolver la solicitud.

La solicitud de nueva audiencia se realizará de común acuerdo entre los intervinientes que correspondan, de conformidad a lo previsto en el artículo 237, si la solicitud se tratare de la aplicación de una suspensión condicional del procedimiento; en el artículo 241, si se tratare de la aplicación de un acuerdo reparatorio; en el artículo 275, si se tratare de convenciones probatorias; o en el artículo 406, si se tratare de la aplicación de un procedimiento abreviado.

La solicitud suspenderá el plazo de remisión del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal competente.

El juez de garantía citará a la audiencia al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante si lo hubiere, dentro del plazo de cinco días contados desde la solicitud.

Finalizada la audiencia, el juez de garantía procederá conforme a las reglas generales. En el caso de arribarse a convenciones probatorias, el tribunal procederá a la dictación de un nuevo auto de apertura del juicio oral.



Chile Art. 280 bis Código Procesal Penal
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Como lo puedo ubicar a ud lo necesito porqud medijeron que ud me puede solucional todas mis respuestas las grande intituciones que me estan apollando en mis derechos de autor y mis derecbos a economia y finanzas en general ,bienes etc


Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.


b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.


Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


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