Código Penal Artículo 448 BIS Chile
Código Penal
Artículo 448 BIS.
El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor, menor o colmenas, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.
Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el consentimiento de quienes pueden disponer del ganado:
1°. Altere o elimine marcas o señales en animales ajenos.
2°. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.
3°. Expida o porte certificados falsos para obtener guías o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.
Chile Art. 448 BIS CP
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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