Código Penal Artículo 338 Chile
Código Penal
Artículo 338.
El empleado que habiendo trasmitido órdenes encaminadas a la persecución o aprehensión de delincuentes o para que se practiquen diligencias dirigidas a una averiguación judicial o gubernativa, trasmitiere avisos o prevenciones que hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado medio.
Igual pena se aplicará cuando maliciosamente frustrare las medidas de la autoridad en tales casos, con una trasmisión o traducción infiel.
Chile Art. 338 CP
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wekobigdick
manden a dormir al molinaaaa
El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!
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