Código Penal Artículo 214 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024
Código Penal
Artículo 214.
El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.
Chile Art. 214 CP
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
08-01-21 15:20:02
quien se entiende como legitimado activo para ejercer la acción penal por usurpación de identidad?
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