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Código Penal Artículo 214 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-03-2024

Código Penal
Artículo 214.

El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.



Chile Art. 214 CP
Artículo 1 ...212 213 214 220 221 ...501

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Los comentarios de los usuarios

quien se entiende como legitimado activo para ejercer la acción penal por usurpación de identidad?

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