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Código Civil Artículo 772 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código Civil
Artículo 772.

Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.



Chile Art. 772 CC
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