COT Artículo 63 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 63.
Las Cortes de Apelaciones conocerán:
1º En única instancia:
a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.
b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;
c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;
d) De la extradición activa, y
e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.
2º En primera instancia:
a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;
b) De los recursos de amparo y protección, y
c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y
d) De las querellas de capítulos.
3º En segunda instancia:
a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y
b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.
4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.
5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.
Chile Art. 63 Código Orgánico de Tribunales
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