COT Artículo 86 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 86.
Cuando en los acuerdos para formar resolución resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes.
Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros.
Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación.
El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circunstancias mencionadas en él.
Chile Art. 86 Código Orgánico de Tribunales
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