COT Artículo 52 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 52.
Un Ministro de la Corte Suprema, designado por el Tribunal, conocerá en primera instancia:
1°) De las causas a que se refiere el artículo 23, de la ley N° 12.033;
2°) De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado.
3°) De la extradición pasiva.
4°) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.
Chile Art. 52 Código Orgánico de Tribunales
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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