Imprimir

COT Artículo 481 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2025

Código Orgánico de Tribunales
Artículo 481.

La prohibición del artículo 321 regirá también con los fiscales judiciales, defensores, relatores, secretarios, receptores y miembros de los consejos técnicos.

Los notarios y los procuradores del número no podrán comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.

La prohibición del art. 322 rige respecto de los secretarios de los juzgados de letras en lo civil y de los conservadores de minas.



Chile Art. 481 Código Orgánico de Tribunales
Artículo 1 ...479 480 481 482 483 ...FINAL

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

No entiendo a qué se refiere el inciso final...


aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo


yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito


yo cuando acto juridico


Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse