COT Artículo 481 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 481.
La prohibición del artículo 321 regirá también con los fiscales judiciales, defensores, relatores, secretarios, receptores y miembros de los consejos técnicos.
Los notarios y los procuradores del número no podrán comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.
La prohibición del art. 322 rige respecto de los secretarios de los juzgados de letras en lo civil y de los conservadores de minas.
Chile Art. 481 Código Orgánico de Tribunales
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No entiendo a qué se refiere el inciso final...
aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo
yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito
yo cuando acto juridico
Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5
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