COT Artículo 480 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 480.
Los fiscales judiciales no podrán aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación.
Es prohibido a los notarios la aceptación y desempeño de arbitrajes y particiones.
Chile Art. 480 Código Orgánico de Tribunales
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wekobigdick
manden a dormir al molinaaaa
El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!
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