COT Artículo 454 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 454.
Habrá archivero en las comunas asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine el Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones.
Los archiveros judiciales tendrán por territorio jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras de la respectiva comuna.
Cuando el archivero estuviere implicado o se imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los notarios de la comuna de su asiento, conforme al orden de su antigüedad.
Chile Art. 454 Código Orgánico de Tribunales
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