COT Artículo 393 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 393.
Los receptores deberán cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en la carpeta electrónica respectiva.
Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad con la ley.
Los receptores sólo podrán acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.
Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será sancionado en la forma prevista en el N° 4 del artículo 532 de este Código.
Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses.
El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de conformidad a la ley.
Chile Art. 393 Código Orgánico de Tribunales
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buenas tardes ,como familia estamos anímicamente mal ,ya que mi padre que ya se encuentra fallecido hace ya mas de 10años ,nunca ejecuto legalmente el divorcio con la primera mujer ,después de unos años se caso con mi madre donde tuvieron 7hijos el en su primer matrimonio que se caso a los 14 años ,ella no pudo tener hijos y adoptaron una sobrina por parte de mi papa ,no tenemos contacto con ellas ,si nos conocemos ,porque una vez vino la blanca a nuestra casa ,pero esto tiene muchos años ,falleció nuestro papa ni por eso se hicieron presente ,ley indica según los entendidos que el segundo matrimonio queda anulado pero yo como hija ,engendrada por el ,como quedamos nosotros sin ningún derecho legal ,ni mucho menos mi mama quién estuvo en las buenas y en las mala y pucha que fueron malas ,estamos desamparados por la ley ,ellos tuvieron 42 años casados legalmente ,"se supone " ,mi pregunta es¿ como podemos nosotros junto a nuestra mama anular el primer matrimonio?. por favor ayúdennos emocionalmente estamos muy afectados
no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
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