COT Artículo 24 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 24.
Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.
En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Presidir el comité de jueces;
b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;
d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;
i) Suprimida.
j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.
El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.
Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo.
Chile Art. 24 Código Orgánico de Tribunales
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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