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COT Artículo 120 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Orgánico de Tribunales
Artículo 120.

Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.

Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto.



Chile Art. 120 Código Orgánico de Tribunales
Artículo 1 ...118 119 120 121 122 ...FINAL

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