COT Artículo 105 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 105.
Corresponde al Presidente de la Corte Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones le otorgan:
1°) Ejercer con respecto a la Corte Suprema las facultades que los N.os 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 de este Código confieren a los presidentes de las Cortes de Apelaciones;
2°) Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal.
Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en que se dividirá en dos o tres salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas.
Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito por el secretario;
3°) Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas;
4°) Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario;
5°) Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar;
6°) Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones, y
7°) Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema.
8°) Suprimido.
El Ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al Tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija.
En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el Ministro más antiguo del mismo Tribunal que se halle presente.
Chile Art. 105 Código Orgánico de Tribunales
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HOLA BUENAS TARDES soy extranjero estoy condenado por trafico reincidente en la cusa . estoy condenados a 10 años . quiero saber si puedo modificar la sentencia . ya que mis compañeros ron expulsados yo quede preso . quiero saber si hay alguna manera de modificar esta condena ?
.una orientación mi maste falleció hace 2 meses,hay una propiedad de mis abuelos materno que quieren vender mis tíos, mi madre era casada es decir esta mi padrastro (su viudo) el tiene derecho monetario al concretar esa venta de la propiedad de mis abuelos?
Hola Gustavo, te habla Sebastián, puedes perfectamente demandarlo, los padres tienen la obligación de dar alimentos a sus hijos, así lo consagra el artículo 321 del CC. consulta a la Corporación de Asistencia Judicial de tu comuna quienes te brindaran asistencia jurídica gratuita y efectiva para una demanda por pensión de alimentos.
Saludos!
Holaa buenas noches soy Gustavo C y quería saber si puedo demandar a mi papá Cristóbal C para que pueda pagarme la pensión alimenticia, no tengo que comer y mi padre juega todo el día minecraft en la PC. Puedo hacer algo?? saludos!!
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