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Código del Trabajo Artículo 449 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-05-2026

Código del Trabajo
Artículo 449.

Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.

Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá.

Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.



Chile Art. 449 CT
Artículo 1 ...447 448 449 450 451 ...519

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arriba del picooo


Vay pa arriba manuuuu


Meneses ql cometela entera y por el oyo igual


me llamo ignacio durcudoy, busco macho, 28 cm, moreno (de preferencia mapuche), yo lo mantengo uwu


JPinna hola como estas


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