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Código del Trabajo Artículo 35 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Código del Trabajo
Artículo 35 BIS.

Las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado.

Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningún caso podrá acordarse que la compensación se realice en día domingo.



Chile Art. 35 BIS CT
Artículo 1 ...34 BIS 35 35 BIS 35 TER 36 ...519

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san seba me cagaste la vida



giannone prime


Aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa


Tiene que estudiar mas maxcimiliano, se va echar el ramo


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