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Código del Trabajo Artículo 166 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Código del Trabajo
Artículo 166.

Los trabajadores no afectos al sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se afiliarán a alguna administradora de fondos de pensiones en los términos previstos en el artículo 2º de dicho cuerpo legal, para el solo efecto del cobro y administración del aporte a que se refiere el artículo precedente.



Chile Art. 166 CT
Artículo 1 ...164 165 166 167 168 ...519

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ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


valesex vosotros sabeis



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