Código Civil Artículo 213 Chile
Código Civil
Artículo 213.
Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.
L. 19.585 Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Chile Art. 213 CC
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se creen vios tirense las pelas a la cara
Joaco bueno mal ñacson
todos somos joaquin #niunomenos
oye porque se burlan de lo mucho que le gusta el pene al joaquin :c
joaco sicario de la corneta
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