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Código Civil Artículo 389 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código Civil
Artículo 389.

El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.



Chile Art. 389 CC
Artículo 1 ...387 388 389 390 391 ...FINAL

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