Código de Procedimiento Penal Artículo 547 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 547.
En la sentencia, que deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes, se expondrá: los fundamentos que sirvan de base a la resolución del tribunal; la decisión de las diversas cuestiones controvertidas; y la declaración explícita de si es nula o no la sentencia reclamada.
Chile Art. 547 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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