Código de Procedimiento Penal Artículo 331 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 331.
La declaración será firmada por el juez, por todos los que hubieren intervenido en el acto, si pudieren hacerlo, y autorizada por el secretario.
Si el inculpado se excusa de firmar, se consignará el motivo que alegare para ello; pero en ningún caso será esta negativa razón para anular la diligencia.
Chile Art. 331 Código de Procedimiento Penal
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